Art. 236 · Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB

Art. 236

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 236 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB 1.   En lo que respecta a la parte cubierta del valor de la exposición (E), sobre la base del valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito GA , la PD a efectos del capítulo 3, sección 4, podrá ser la PD del proveedor de cobertura o una PD intermedia entre la del deudor y la del garante cuando no se considere justificada una sustitución plena. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las garantías personales no subordinadas, la LGD que se aplicará a efectos del capítulo 3, sección 4, podrá ser la asociada a los créditos preferentes. 2.   En lo que respecta a cualquier fracción no cubierta del valor de la exposición (E), la PD será la del deudor, y la LGD, la de la exposición subyacente. 3.   A efectos del presente artículo, GA será el valor de G* calculado conforme al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por posibles desfases de vencimiento según lo previsto en la sección 5. E será el valor de la exposición calculado con arreglo al capítulo 3, sección 5. A estos efectos, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 %, en lugar de los factores de conversión o porcentajes indicados en dichos apartados.
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