Art. 232 · Otros bienes y derechos utilizados como garantía real

Art. 232

Otros bienes y derechos utilizados como garantía real

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 232 Otros bienes y derechos utilizados como garantía real 1.   Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 212, apartado 1, los depósitos mantenidos en una entidad tercera podrán ser considerados por esta como garantías reales. 2.   Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 212, apartado 2, la entidad someterá la parte de la exposición garantizada por el valor corriente de rescate de las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad acreedora al siguiente tratamiento: a) cuando la exposición esté sujeta al método estándar, se ponderará por riesgo utilizando las ponderaciones de riesgo especificadas en el apartado 3; b) cuando la exposición esté sujeta al método IRB, sin estarlo a las estimaciones propias de LGD de la entidad, se verá atribuir una LGD del 40 %. En caso de desfase de divisas, la entidad reducirá el valor corriente de rescate con arreglo a lo previsto en el artículo 233, apartado 3, siendo el valor de la cobertura del riesgo de crédito el valor corriente de rescate de la póliza de seguro de vida. 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), la entidad aplicará las siguientes ponderaciones de riesgo basadas en la ponderación de riesgo atribuida a una exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida: a) una ponderación de riesgo del 20 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 20 %; b) una ponderación de riesgo del 35 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 50 %; c) una ponderación de riesgo del 70 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 100 %; d) una ponderación de riesgo del 150 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 150 %. 4.   La entidad podrá otorgar a los instrumentos recomprados a instancias del tenedor y admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), el tratamiento de garantía real de la entidad emisora. El valor de la cobertura del riesgo de crédito admisible será el siguiente: a) cuando el instrumento deba ser recomprado por su valor nominal, ese será el importe de la cobertura; b) cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda a que se refiere el artículo 197, apartado 4.
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