Art. 230
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de otras garantías reales admisibles con arreglo al método IRB
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 230
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de otras garantías reales admisibles con arreglo al método IRB
1. Las entidades utilizarán la LGD* calculada de conformidad con el presente apartado y el apartado 2 como LGD a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3.
Cuando el cociente entre el valor de la garantía real (C) y el valor de la exposición (E) se encuentre por debajo del nivel mínimo obligatorio de cobertura mediante garantía real (C*) establecido en el cuadro 5, la LGD* corresponderá a la LGD establecida en el capítulo 3 para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte. A estos efectos, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 %, en lugar de los factores de conversión o porcentajes indicados en dichos apartados.
Cuando el cociente entre el valor de la garantía real y el valor de exposición se encuentre por encima de un segundo umbral C**, más elevado, según figura en el cuadro 5, el valor de LGD* será el prescrito en el cuadro 5.
Cuando no se alcance el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** con respecto a la exposición en su conjunto, las entidades dividirán la exposición en dos tramos: uno correspondiente a la parte con respecto a la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** y otro correspondiente al resto.
2. El siguiente cuadro 5 recoge la LGD* aplicable y los niveles de cobertura exigidos para las partes garantizadas de las exposiciones:
Cuadro 5
LGD mínima para la parte garantizada de las exposiciones
LGD* para exposiciones preferentes
LGD* para exposiciones subordinadas
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C*)
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C**)
Títulos de crédito
35 %
65 %
0 %
125 %
Bienes raíces residenciales/bienes raíces comerciales
35 %
65 %
30 %
140 %
Otras garantías reales
40 %
70 %
30 %
140 %
3. Como alternativa al tratamiento previsto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124, apartado 2, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, apartado 2, letra d), y en el artículo 126, apartado 2, letra d), respectivamente, mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 199, apartado 6.
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