Art. 225 · Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

Art. 225

Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 225 Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera 1.   Las autoridades competentes permitirán que las entidades empleen sus estimaciones propias de la volatilidad a la hora de calcular los ajustes de volatilidad que se aplicarán a la garantía real y a las exposiciones, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3. Las entidades que hayan sido autorizadas a utilizar sus estimaciones propias de la volatilidad no revertirán al uso de otros métodos, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes. Cuando los títulos de deuda tengan una evaluación crediticia de una ECAI equivalente como mínimo al grado de inversión, la entidad podrá calcular una estimación de la volatilidad para cada categoría de título. En lo que respecta a los títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia de una ECAI equivalente a un grado inferior al de inversión, y en el de otras garantías reales admisibles, la entidad deberá calcular los ajustes de volatilidad para cada elemento. Las entidades que empleen el método de estimaciones propias deberán estimar la volatilidad de la garantía real o los desfases de divisas sin tener en cuenta las posibles correlaciones entre la exposición no garantizada, la garantía real o los tipos de cambio. A la hora de determinar las categorías pertinentes, las entidades tomarán en consideración el tipo de emisor del valor, la evaluación crediticia externa de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad en la categoría. 2.   El cálculo de los ajustes de volatilidad deberá satisfacer los siguientes requisitos: a) la entidad basará el cálculo en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %; b) se tomarán como base del cálculo los siguientes períodos de liquidación: i) 20 días hábiles cuando se trate de operaciones de préstamo garantizado, ii) 5 días hábiles cuando se trate de operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y de operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, iii) 10 días hábiles cuando se trate de otras operaciones vinculadas al mercado de capitales; c) las entidades podrán utilizar cifras de ajuste de volatilidad calculadas en función de períodos de liquidación más o menos cortos, incrementados o reducidos hasta el período de liquidación contemplado en la letra b) para el tipo de operación de que se trate, utilizando para ello la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo: donde: TM = el período de liquidación correspondiente, HM = el ajuste de volatilidad basado en el período de liquidación TM , HN = el ajuste de volatilidad en función del período de liquidación TN ; d) las entidades tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad. En los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real, ajustarán al alza el período de liquidación. También deberán determinar aquellos casos en que los datos históricos podrían subestimar la volatilidad potencial. Este tipo de casos deberá tratarse utilizando «pruebas de resistencia»; e) el período histórico de observación que utilicen las entidades en el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un esquema de ponderaciones u otros métodos para definir el período histórico de observación, el período de observación efectivo será de un año como mínimo. Las autoridades competentes podrán asimismo exigir que la entidad calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un período de observación más corto, cuando lo estimen justificado debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios; f) las entidades actualizarán sus series de datos y calcularán los ajustes de volatilidad con una frecuencia no inferior a tres meses. Someterán asimismo a reevaluación sus series de datos cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos. 3.   La estimación de los ajustes de volatilidad deberá satisfacer todos los siguientes criterios cualitativos: a) la entidad empleará las estimaciones de volatilidad en el proceso de gestión diaria del riesgo, incluso en relación con sus límites internos de exposición; b) cuando el período de liquidación empleado por una entidad en su proceso de gestión diaria del riesgo sea superior al contemplado en la presente sección para el tipo de operación de que se trate, dicha entidad incrementará sus ajustes de volatilidad con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo prevista en el apartado 2, letra c); c) la entidad dispondrá de procedimientos sólidos para verificar y garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas y controles relativos al funcionamiento de su sistema de estimación de los ajustes de volatilidad y a la integración de dichas estimaciones en sus procesos de gestión del riesgo; d) en el marco del proceso de auditoría interna de la entidad se llevará a cabo de forma periódica un examen independiente del sistema de estimación de los ajustes de volatilidad. Al menos una vez al año se efectuará un examen del sistema global de estimación de los ajustes de volatilidad y de integración de dichos ajustes en el procedimiento de gestión del riesgo de la entidad. Dicho examen abordará, como mínimo, los siguientes extremos: i) la integración de los ajustes de volatilidad estimados en la gestión cotidiana de riesgos, ii) la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad, iii) la comprobación de la consistencia, puntualidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema de estimación de ajustes de volatilidad, así como la independencia de las mismas, iv) la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad.
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