Art. 224 · Ajuste supervisor de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

Art. 224

Ajuste supervisor de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 224 Ajuste supervisor de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera 1.   Los ajustes de volatilidad que las entidades aplicarán con arreglo al método supervisor, suponiendo que se efectúe una reevaluación diaria, serán los recogidos en los cuadros 1 a 4. AJUSTES DE VOLATILIDAD Cuadro 1 Nivel de calidad crediticia al que corresponde la evaluación crediticia del título de deuda Vencimiento residual Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b) Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letras c) y d) Ajustes de volatilidad para las posiciones de titulización y que cumplen los requisitos previstos en el artículo 197, apartado 1, letra h) Período de liquidación de 20 días (%) Período de liquidación de 10 días (%) Período de liquidación de 5 días (%) Período de liquidación de 20 días (%) Período de liquidación de 10 días (%) Período de liquidación de 5 días (%) Período de liquidación de 20 días (%) Período de liquidación de 10 días (%) Período de liquidación de 5 días (%) 1 ≤ 1 año 0,707 0,5 0,354 1,414 1 0,707 2,829 2 1,414 > 1 ≤ 5 años 2,828 2 1,414 5,657 4 2,828 11,314 8 5,657 más de 5 años 5,657 4 2,828 11,314 8 5,657 22,628 16 11,313 2-3 ≤ 1 año 1,414 1 0,707 2,828 2 1,414 5,657 4 2,828 > 1 ≤ 5 años 4,243 3 2,121 8,485 6 4,243 16,971 12 8,485 más de 5 años 8,485 6 4,243 16,971 12 8,485 33,942 24 16,970 4 ≤ 1 año 21,213 15 10,607 N/D N/D N/D N/D N/D N/D > 1 ≤ 5 años 21,213 15 10,607 N/D N/D N/D N/D N/D N/D más de 5 años 21,213 15 10,607 N/D N/D N/D N/D N/D N/D Cuadro 2 Nivel de calidad crediticia al que corresponde la evaluación crediticia de un título de deuda a corto plazo Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), con evaluaciones crediticias a corto plazo Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letras c) y d), con evaluaciones crediticias a corto plazo Ajustes de volatilidad para las posiciones de titulización y que cumplen los requisitos previstos en el artículo 197, apartado 1, letra h) Período de liquidación de 20 días (%) Período de liquidación de 10 días (%) Período de liquidación de 5 días (%) Período de liquidación de 20 días (%) Período de liquidación de 10 días (%) Período de liquidación de 5 días (%) Período de liquidación de 20 días (%) Período de liquidación de 10 días (%) Período de liquidación de 5 días (%) 1 0,707 0,5 0,354 1,414 1 0,707 2,829 2 1,414 2-3 1,414 1 0,707 2,828 2 1,414 5,657 4 2,828 Cuadro 3 Otros tipos de garantía real o de exposición Período de liquidación de 20 días (%) Período de liquidación de 10 días (%) Período de liquidación de 5 días (%) Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales 21,213 15 10,607 Otras acciones o bonos convertibles cotizados en bolsas reconocidas 35,355 25 17,678 Efectivo 0 0 0 Oro 21,213 15 10,607 Cuadro 4 Ajuste de volatilidad para los desfases de divisas Período de liquidación de 20 días (%) Período de liquidación de 10 días (%) Período de liquidación de 5 días (%) 11,314 8 5,657 2.   El cálculo de los ajustes de volatilidad con arreglo al apartado 1 estará sujeto a las siguientes condiciones: a) en el caso de las operaciones de préstamo garantizado, el período de liquidación será de 20 días hábiles; b) en el caso de las operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el período de liquidación será de 5 días hábiles; c) en el caso de las demás operaciones vinculadas al mercado de capitales, el período de liquidación será de 10 días hábiles. Cuando una entidad efectúe una operación o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados. 3.   En los cuadros 1 a 4 del apartado 1 y en los apartados 4 a 6, el nivel de calidad crediticia correspondiente a la evaluación crediticia del título de deuda será el nivel de calidad crediticia que la ABE determine que corresponde a la evaluación crediticia con arreglo al capítulo 2. A efectos de determinar el nivel de calidad crediticia correspondiente a la evaluación crediticia del título de deuda a que se refiere al párrafo primero, será asimismo aplicable lo dispuesto en el artículo 197, apartado 7. 4.   En el caso de los valores o materias primas no admisibles prestados o vendidos con arreglo a operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a las acciones no incluidas en un índice bursátil principal pero cotizadas en bolsas reconocidas. 5.   En el caso de las acciones o participaciones admisibles en organismos de inversión colectiva, el ajuste de volatilidad será la media ponderada de los ajustes de volatilidad aplicables que correspondan a los activos en los que haya invertido el fondo, habida cuenta del período de liquidación de la operación especificado en el apartado 2. Si la entidad no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir. 6.   En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por entidades y que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 197, apartado 4, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por entidades o empresas con una calificación de crédito externa correspondiente a los niveles de calidad crediticia 2 o 3.
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