Art. 222 · Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera

Art. 222

Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 222 Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera 1.   Las entidades únicamente podrán utilizar el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera cuando calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar. No emplearán a la vez el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera y el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, salvo a efectos de lo dispuesto en el artículo 148, apartado 1, y en el artículo 150, apartado 1. Las entidades no harán uso de esta excepción de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de fondos propios ni de practicar el arbitraje regulador. 2.   Con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades deberán asignar a las garantías reales de naturaleza financiera admisibles un valor igual a su valor de mercado determinado con arreglo al artículo 207, apartado 4, letra d). 3.   Las entidades aplicarán a las fracciones de los valores de exposición que estén cubiertas por el valor de mercado de una garantía real admisible la ponderación de riesgo que asignarían con arreglo al capítulo 2 si la entidad acreedora tuviera una exposición directa frente al instrumento que sirve de garantía. A esos efectos, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1. La ponderación de riesgo de la parte garantizada será como mínimo del 20 %, excepto en las condiciones contempladas en los apartados 4 a 6. Las entidades aplicarán al resto de la exposición la ponderación de riesgo que asignarían a una exposición no garantizada frente a la contraparte con arreglo al capítulo 2. 4.   Las entidades asignarán una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición derivada de operaciones de recompra y operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo que cumplan los criterios del artículo 227. Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado, se asignará una ponderación de riesgo del 10 %. 5.   Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo al capítulo 6 correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo II y sujetos a valoración diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos asimilados al efectivo cuando no existan desfases de divisas. Se aplicará una ponderación de riesgo del 10 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2. 6.   En lo que respecta a operaciones distintas de las contempladas en los apartados 4 y 5, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra una de las dos circunstancias siguientes: a) que la garantía sea un depósito de efectivo o un instrumento asimilado al efectivo; b) que la garantía consista en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los que pueda asignarse una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %. 7.   A efectos de los apartados 5 y 6 se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen: a) los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, con arreglo al artículo 115; b) los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2; c) los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118; d) los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4.
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