Art. 221
Empleo del método de modelos internos en los acuerdos marco de compensación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 221
Empleo del método de modelos internos en los acuerdos marco de compensación
1. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, como alternativa al empleo del método supervisor o el método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad a la hora de calcular el valor de exposición plenamente ajustado (E*) resultante de la aplicación de un acuerdo marco de compensación admisible que cubra las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, salvedad hecha de los contratos de derivados, utilizar un método de modelos internos que tome en consideración los efectos de correlación entre posiciones en valores sujetas al acuerdo marco de compensación, así como la liquidez de los instrumentos de que se trate.
2. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán asimismo utilizar sus modelos internos para las operaciones de préstamo con reposición de margen cuando estas se hallen cubiertas por un acuerdo marco de compensación bilateral que cumpla las condiciones previstas en el capítulo 6, sección 7.
3. La entidad podrá optar por emplear un método de modelos internos con independencia de la elección que haya efectuado entre el método estándar y el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, cuando una entidad de crédito desee emplear un método de modelos internos, deberá aplicarlo a todas las contrapartes y valores, con excepción de las carteras poco significativas, en las cuales podrá utilizar el método supervisor o el método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220.
Podrán emplear el método de modelos internos aquellas entidades que hayan obtenido autorización para un modelo interno de gestión del riesgo con arreglo al título IV, capítulo 5. Las entidades que no hayan obtenido tal autorización podrán, no obstante, solicitar a las autoridades competentes autorización para utilizar un método de modelos internos a efectos del presente artículo.
4. La autoridad competente autorizará a la entidad a utilizar un método de modelos internos si está convencida de que el sistema de la entidad para la gestión de los riesgos derivados de las operaciones cubiertas por el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica con rigor, y si se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:
a)
que el modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios de las operaciones esté debidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y sirva de base para la información a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones de riesgo;
b)
que la entidad tenga una unidad de control de riesgos que cumpla los siguientes requisitos:
i)
será independiente de las unidades de negociación y responderá directamente ante la alta dirección,
ii)
será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad,
iii)
elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de las posiciones;
c)
los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;
d)
que la entidad cuente con suficiente personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;
e)
que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;
f)
que los modelos de la entidad tengan un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados (pruebas retrospectivas) utilizando una muestra de datos de, al menos, un año de duración;
g)
que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos cuyos resultados sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;
h)
que la entidad lleve a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente del sistema de medición de riesgos. Dicha revisión deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad de control de riesgos;
i)
que la entidad efectúe una revisión de su sistema de gestión de riesgos con una periodicidad al menos anual;
j)
que los modelos internos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 292, apartados 8 y 9, y en el artículo 294.
5. El modelo interno de medición de riesgos de una entidad deberá englobar un número de factores de riesgo suficiente para contemplar todos los riesgos de precio significativos.
La entidad podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, siempre y cuando el sistema utilizado para medir dichas correlaciones tenga un sólido fundamento y se aplique con rigor.
6. Las entidades que empleen el método de modelos internos calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:
donde:
Ei
=
el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB,
Ci
=
el valor de los valores o materias primas tomados en préstamo, comprados o recibidos o el efectivo tomado en préstamo o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones i.
Al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo empleando modelos internos, las entidades utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.
7. El cálculo de la variación potencial del valor contemplada en el apartado 6 estará sujeto a todos los requisitos siguientes:
a)
se realizará con una periodicidad, al menos, diaria;
b)
se basará en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;
c)
se basará en un período de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones de recompra de valores o las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, para las cuales se utilizará un período de liquidación equivalente a 10 días;
d)
se basará en un período de observación histórica de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve;
e)
los datos utilizados en el cálculo se actualizarán trimestralmente.
Cuando una entidad efectúe una operación de recompra, una operación de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y una operación de préstamo con reposición de margen u operación similar, o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados, leídos en conjunción con el artículo 285, apartado 5.
8. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, cubiertas por acuerdos marco de compensación, la entidad utilizará E*, calculada con arreglo al apartado 6, como valor de la exposición frente a la contraparte resultante de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 113 con arreglo al método estándar, o del capítulo 3 con arreglo al método IRB.
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a)
qué constituye una cartera poco significativa a efectos del apartado 3;
b)
los criterios para determinar si un modelo interno es sólido y se aplica con rigor a efectos de los apartados 4 y 5 y los acuerdos marco de compensación.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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