Art. 220
Empleo de ajustes de volatilidad según el método supervisor o el método de estimaciones propias en los acuerdos marco de compensación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 220
Empleo de ajustes de volatilidad según el método supervisor o el método de estimaciones propias en los acuerdos marco de compensación
1. Cuando las entidades calculen el «valor de exposición plenamente ajustado» (E*) correspondiente a las exposiciones sujetas a un acuerdo marco de compensación admisible relativo a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, calcularán los ajustes de volatilidad que deben aplicar, ya sea empleando el método supervisor o el método de estimaciones propias, según se expone en los artículos 223 a 226 en relación con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.
El empleo del método de estimaciones propias estará sujeto a las mismas condiciones y requisitos aplicables al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.
2. A efectos del cálculo de E*, las entidades:
a)
calcularán la posición neta en cada grupo de valores o en cada tipo de materia prima sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):
i)
el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación,
ii)
el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación;
b)
calcularán la posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):
i)
la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa prestado o cedido conforme a dicho acuerdo,
ii)
la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa tomado en préstamo o recibido conforme a dicho acuerdo;
c)
aplicarán el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado grupo de valores o posición de efectivo al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en los valores de ese grupo;
d)
aplicarán el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio (Hfx
) al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en cada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación.
3. Las entidades calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:
donde:
Ei
=
el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo, que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB,
Ci
=
el valor de los valores de cada grupo o de las materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos, o del efectivo tomado en préstamo o recibido respecto de cada exposición I,
=
la posición neta (positiva o negativa) en un determinado grupo de valores j,
=
la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo calculada con arreglo al apartado 2, letra b),
=
el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado grupo de valores j,
=
el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio para la divisa k.
4. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, cubiertas por acuerdos marco de compensación, la entidad utilizará E*, calculada con arreglo al apartado 3, como valor de la exposición frente a la contraparte resultante de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 113 con arreglo al método estándar, o del capítulo 3 con arreglo al método IRB.
5. A efectos de los apartados 2 y 3, por «grupo de valores» se entenderán los valores emitidos por una misma entidad, con la misma fecha de emisión, el mismo vencimiento y sujetos a las mismas condiciones y los mismos períodos de liquidación que los indicados en los artículos 224 y 225, según proceda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:575:oj#art-220