Art. 217 · Requisitos para la aplicabilidad del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3

Art. 217

Requisitos para la aplicabilidad del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 217 Requisitos para la aplicabilidad del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3 1.   Para recibir el tratamiento descrito en el artículo 153, apartado 3, la cobertura del riesgo de crédito derivada de una garantía personal o un derivado de crédito deberá satisfacer las condiciones siguientes: a) que la obligación subyacente se refiera a una de las siguientes exposiciones: i) una exposición frente a empresas, según se menciona en el artículo 147, excluidas las empresas de seguros y de reaseguros, ii) una exposición frente a administraciones regionales o autoridades locales o entes del sector público que no se considere exposición frente a una administración central o a un banco central conforme al del artículo 147, iii) una exposición frente a pequeñas o medianas empresas, clasificada como exposición minorista conforme al artículo 147, apartado 5; b) que los deudores de la obligación subyacente no pertenezcan al mismo grupo que el proveedor de la cobertura; c) que la exposición esté cubierta por uno de los instrumentos siguientes: i) una garantía personal uninominal o derivado de crédito asimilable uninominal, ii) un derivado de crédito de primer impago basado en una cesta de activos, iii) un derivado de crédito de n-ésimo impago basado en una cesta de activos; d) que la cobertura del riesgo de crédito cumpla los requisitos establecidos en los artículos 213, 215 y 216, según proceda; e) que la ponderación de riesgo asociada a la exposición antes de la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, no haya tenido en cuenta ningún aspecto de la cobertura del riesgo de crédito; f) que la entidad tenga el derecho y la expectativa de recibir el pago del proveedor de la cobertura sin tener que iniciar acciones judiciales contra la contraparte. En la medida de lo posible, la entidad de crédito deberá tomar medidas para asegurarse de que el proveedor de la cobertura esté dispuesto a pagar sin demora en caso de que se produzca un evento de crédito; g) que la cobertura del riesgo de crédito adquirida absorba todas las pérdidas de crédito que se produzcan en la parte cubierta de una exposición y que se deriven de eventos de crédito previstos en el contrato; h) que, si la estructura de pagos de la cobertura del riesgo de crédito prevé una liquidación mediante entrega física, exista certeza jurídica respecto a la viabilidad de la entrega del préstamo, el bono o los pasivos contingentes; i) que, si la entidad se propone entregar una obligación distinta de la exposición subyacente, se asegure de que dicha obligación sea lo bastante líquida como para permitirle adquirirla para su entrega de acuerdo con el contrato; j) que los términos del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estén formalmente confirmados por escrito, tanto por el proveedor de la cobertura como por la entidad; k) que la entidad disponga de un procedimiento que le permita detectar la existencia de una excesiva correlación entre la calidad crediticia del proveedor de cobertura y la del deudor de la exposición subyacente, por depender sus resultados de factores comunes más allá del factor de riesgo sistemático; l) que, en caso de cobertura contra el riesgo de dilución, el vendedor de los derechos de cobro adquiridos no pertenezca al mismo grupo que el proveedor de la cobertura. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c, inciso ii), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, al activo de la cesta que presente la exposición ponderada por riesgo más baja. 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), inciso iii), la cobertura obtenida sólo será admisible en este marco a condición de haberse asimismo obtenido cobertura admisible para los impagos n-1 o de que haya ya habido impago de n-1 de los activos de la cesta. En tal caso, las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, al activo de la cesta que presente la exposición ponderada por riesgo más baja.
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