Art. 216 · Requisitos adicionales para los derivados de crédito

Art. 216

Requisitos adicionales para los derivados de crédito

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 216 Requisitos adicionales para los derivados de crédito 1.   Los derivados de crédito serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los eventos de crédito especificados en el contrato de derivado de crédito incluirán: i) el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que esté en vigor en el momento de dicho impago, con un período de gracia que sea igual al período de gracia de la obligación subyacente o inferior a este, ii) la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares, iii) la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las comisiones y que dé lugar a un evento de pérdida sobre crédito; b) en el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo: i) la entidad contará con un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida, ii) se establecerá con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito; c) en los casos en los que, para proceder a la liquidación, sea necesario que el comprador de la cobertura tenga el derecho y la capacidad de transferir la obligación subyacente al proveedor de la misma, las condiciones de la obligación subyacente preverán expresamente la imposibilidad de que el consentimiento preceptivo para llevar a efecto dicha transferencia pueda ser denegado sin motivo justificado; d) la identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida; e) la determinación del evento de crédito no competerá exclusivamente al proveedor de la cobertura; f) el comprador de la cobertura tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor de cobertura sobre la aparición de un evento de crédito. Cuando los eventos de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en la letra a), inciso iii), la cobertura del riesgo de crédito podrá no obstante considerarse admisible siempre y cuando se efectúe una reducción de su valor conforme a lo especificado en el artículo 233, apartado 2. 2.   Los desfases entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito únicamente se permitirán cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, sea de rango similar o subordinado al de la obligación subyacente; b) que la obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, tengan un mismo deudor, y exista cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles.
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