Art. 215 · Requisitos adicionales aplicables a las garantías personales

Art. 215

Requisitos adicionales aplicables a las garantías personales

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 215 Requisitos adicionales aplicables a las garantías personales 1.   Las garantías personales serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes: a) en caso de incumplimiento o impago de la contraparte, la entidad acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al crédito respecto del cual se proporciona la cobertura, y el pago por el garante no estará supeditado a que la entidad acreedora emprenda previamente acciones legales contra el deudor. Cuando exista una garantía personal que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero del presente punto sólo deberán cumplirse en un plazo de 24 meses; b) la garantía será una obligación expresa y por escrito que asume el garante; c) deberá cumplirse una de las dos condiciones siguientes: i) la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito, ii) cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, la entidad acreedora ajustará el valor de la garantía a fin de reflejar la limitación de la cobertura. 2.   En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes: a) que la entidad acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante que reúna las dos condiciones siguientes: i) que represente una estimación sólida del importe de la pérdida que probablemente sufrirá la entidad acreedora, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, ii) que sea proporcional a la cobertura derivada de la garantía; b) que la entidad acreedora pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que los efectos de la garantía, que cubrirá asimismo las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican el procedimiento.
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