Art. 213
Requisitos comunes a las garantías personales y a los derivados de crédito
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 213
Requisitos comunes a las garantías personales y a los derivados de crédito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías personales y derivados de crédito se considerará cobertura del riesgo de crédito admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la cobertura del riesgo de crédito sea directa;
b)
que el alcance de la cobertura del riesgo de crédito esté definido con claridad y sea incuestionable;
c)
que la cobertura del riesgo de crédito no contenga cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo del acreedor y que:
i)
permita al proveedor de cobertura cancelar unilateralmente dicha cobertura,
ii)
incremente el coste efectivo de la protección como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida,
iii)
pueda impedir que el proveedor de cobertura esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado; o cuando haya expirado el contrato de arrendamiento financiero a efectos del reconocimiento de los valores residuales garantizados con arreglo al artículo 134, apartado 7, y al artículo 166, apartado 4,
iv)
pueda permitir que el proveedor de cobertura reduzca el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito;
d)
que la cobertura del riesgo de crédito sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito.
2. La entidad demostrará a la autoridad competente que posee sistemas para gestionar posibles concentraciones de riesgos debidas a su utilización de garantías personales o derivados de crédito. La entidad deberá poder demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que su estrategia en materia de empleo de derivados de crédito y garantías personales resulta acorde con la gestión de su perfil general de riesgo.
3. La entidad cumplirá todos los requisitos contractuales y normativos relativos a la exigibilidad de su cobertura del riesgo de crédito con garantías personales conforme a la legislación aplicable a sus derechos sobre la cobertura del riesgo de crédito y tomará todas las medidas necesarias para garantizar dicha exigibilidad.
Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes. Repetirán dicho análisis cuando sea necesario a fin de garantizar su continua exigibilidad.
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