Art. 212 · Requisitos aplicables a otros bienes y derechos utilizados como garantía real

Art. 212

Requisitos aplicables a otros bienes y derechos utilizados como garantía real

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 212 Requisitos aplicables a otros bienes y derechos utilizados como garantía real 1.   Los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera podrán optar al tratamiento establecido en el artículo 232, apartado 1, si se cumplen todas las siguientes condiciones: a) que el crédito del prestatario frente a la entidad tercera sea públicamente pignorado o cedido a la entidad acreedora y dicha pignoración o cesión sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y sea incondicional e irrevocable; b) que se notifique a la entidad tercera la pignoración o cesión; c) que, a raíz de la notificación, la entidad tercera únicamente pueda efectuar pagos a la entidad acreedora o, con el consentimiento previo de la entidad acreedora, a terceros. 2.   Las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora serán admisibles como garantía real cuando se reúnan todas las condiciones siguientes: a) que la póliza de seguro de vida sea públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora; b) que se notifique a la empresa proveedora del seguro de vida la pignoración o cesión y que, a raíz de la notificación, aquella no pueda pagar los importes debidos con arreglo al contrato sin el consentimiento de la entidad acreedora; c) que la entidad acreedora tenga derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate en caso de impago del prestatario; d) que la entidad acreedora sea informada de cualquier impago en el marco de la póliza en que incurra el titular de la misma; e) la cobertura del riesgo de crédito se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible, por concluir la cobertura de la póliza antes del vencimiento del préstamo, la entidad garantizará que los flujos de efectivo derivados de la póliza de seguro le sirvan de garantía hasta el vencimiento del convenio de crédito; f) la pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la celebración del convenio de crédito; g) el valor de rescate será declarado por la empresa proveedora del seguro de vida y no será reducible; h) que la empresa proveedora del seguro de vida pague oportunamente el valor de rescate cuando así se le solicite; i) que no pueda reclamarse el valor de rescate sin el consentimiento previo de la entidad; j) que la empresa proveedora del seguro de vida esté sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE o esté sujeta a supervisión por una autoridad competente de un tercer país cuyas disposiciones de reglamentación y supervisión sean al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.
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