Art. 202 · Proveedores de cobertura admisibles, en el marco del método IRB, que cumplen las condiciones para la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3

Art. 202

Proveedores de cobertura admisibles, en el marco del método IRB, que cumplen las condiciones para la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 202 Proveedores de cobertura admisibles, en el marco del método IRB, que cumplen las condiciones para la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3 Las entidades podrán utilizar, como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles a efectos del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, las empresas de seguros y de reaseguros y las agencias de crédito a la exportación que reúnan las condiciones siguientes: a) que cuenten con experiencia suficiente en la prestación de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales; b) que estén sometidas a normas equivalentes a las del presente Reglamento o contaran, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2; c) que, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, o en cualquier período de tiempo posterior, hayan contado con una calificación interna cuya PD sea equivalente o inferior a la correspondiente, como mínimo, al nivel 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2; d) que cuenten con una calificación interna cuya PD sea equivalente o inferior a la correspondiente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la cobertura del riesgo de crédito prestada por las agencias de crédito a la exportación no se beneficiará de contragarantía explícita alguna de la administración central.
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