Art. 20 · Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales

Art. 20

Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 20 Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales 1.   Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta: a) en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas, respectivamente, en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, y el artículo 363, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta; b) a efectos de determinar si se cumplen los criterios para un tratamiento específico intragrupo, tal como se contemplan en los artículos 422, apartado 9, y 425, apartado 5, complementados por las normas técnicas de regulación de la ABE contempladas en el artículo 422, apartado 10, y en el artículo 425, apartado 6. Las solicitudes se presentarán exclusivamente al supervisor en base consolidada. La solicitud a que se refiere el artículo 312, apartado 2, incluirá una descripción de la metodología utilizada para distribuir entre las diferentes entidades del grupo los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. La solicitud indicará si está previsto tener en cuenta los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos, y de qué manera. 2.   En el plazo de seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para alcanzar una decisión conjunta sobre: a) la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a); b) la evaluación de los criterios y la determinación del tratamiento específico a que se refiere el apartado 1, letra b). Esta decisión conjunta se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que será facilitado al solicitante por la autoridad competente contemplada en el apartado 1. 3.   El plazo a que se refiere el apartado 2 comenzará: a) en la fecha de recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, letra a), por el supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades competentes sin demora; b) en la fecha de recepción por las autoridades competentes de un informe elaborado por el supervisor en base consolidada en el que se analicen los compromisos intragrupo. 4.   En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión en relación con lo previsto en el apartado 1, letra a). La decisión del supervisor en base consolidada no limitará los poderes de las autoridades competentes previstos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE. La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, así como a las demás autoridades competentes. Si, al finalizar el plazo de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta. 5.   En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades competentes en un plazo de seis meses, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual adoptará su propia decisión sobre el apartado 1, letra b). La decisión se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses. La decisión será comunicada al supervisor en base consolidada, que informará al respecto a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. Si, al finalizar el plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra b), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta. 6.   Cuando una entidad matriz de la UE y sus filiales, las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un método de medición avanzada con arreglo al artículo 312, apartado 2, o un método IRB con arreglo al artículo 143, de manera unificada, las autoridades competentes permitirán que la matriz y sus filiales cumplan conjuntamente los criterios establecidos en los artículos 321 y 322 o en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, de forma coherente con la estructura del grupo y sus sistemas, procedimientos y métodos de gestión de riesgos. 7.   Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 se reconocerán como determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados. 8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación dirigidas a especificar el proceso de decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra a), por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, y el artículo 363, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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