Art. 199 · Otros activos admisibles como garantía real en el supuesto de aplicación del método IRB

Art. 199

Otros activos admisibles como garantía real en el supuesto de aplicación del método IRB

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 199 Otros activos admisibles como garantía real en el supuesto de aplicación del método IRB 1.   Además de las garantías a que se refieren los artículos 197 y 198, las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB podrán asimismo utilizar como garantía real los siguientes elementos: a) derechos reales sobre inmuebles, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4; b) derechos de cobro, de conformidad con el apartado 5; c) otras garantías reales físicas, de conformidad con los apartados 6 y 8; d) arrendamientos financieros, de conformidad con el apartado 7. 2.   Salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los bienes inmuebles residenciales que sean o vayan a ser ocupados o arrendados por el propietario o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, y los bienes inmuebles comerciales, esto es, las oficinas y demás locales comerciales, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: a) que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario; b) que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real. 3.   Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes: a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado; b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado. Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior. 4.   Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes: a) que las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario no excedan del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado; b) que las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excedan del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado. Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior. 5.   Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales con un vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones, subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por terceros vinculados. 6.   Las autoridades competentes permitirán que las entidades utilicen como garantía admisible garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 2, 3 y 4, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que existan mercados líquidos, según lo acredite la frecuencia de las operaciones atendiendo al tipo de activo, que permitan la realización de la garantía de una forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica. Las entidades verificarán el cumplimiento de esta condición periódicamente y siempre que haya indicios de cambios significativos en el mercado; b) que existan precios de mercado para esas garantías bien establecidos y a disposición del público. Las entidades podrán considerar bien establecidos los precios de mercado que procedan de fuentes de información fiables, tales como los índices públicos, y que reflejen el precio de las operaciones en condiciones normales. Podrán considerar que los precios de mercado están a disposición del público cuando dichos precios se divulguen, sean fácilmente accesibles, y puedan obtenerse con regularidad y sin carga administrativa ni financiera indebida alguna; c) que la entidad analice los precios de mercado, los plazos y los costes necesarios para realizar la garantía y el producto de la misma; d) que la entidad demuestre que los ingresos obtenidos de la realización de la garantía no son inferiores al 70 % del valor de la misma en más del 10 % de todas las liquidaciones correspondientes a un determinado tipo de garantía real. Cuando la volatilidad de los precios de mercado sea elevada, la entidad deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que su valoración de la garantía real es suficientemente prudente. Las entidades documentarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a d), y las establecidas en el artículo 210. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 230, apartado 2, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 211, las exposiciones derivadas de operaciones mediante las cuales una entidad arrienda bienes a un tercero podrán tratarse del mismo modo que los préstamos garantizados por el tipo de bien arrendado. 8.   La ABE publicará una lista de tipos de garantías reales físicas que las entidades pueden ser autorizadas a utilizar por sus autoridades competentes de conformidad con el apartado 6.
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