Art. 178
Impago de un deudor
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 178
Impago de un deudor
1. Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:
a)
que la entidad considere que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin que esta recurra a acciones tales como la ejecución de garantías;
b)
que el deudor se encuentre en situación de mora durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales. Las autoridades competentes podrán sustituir esos 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes raíces residenciales o comerciales de las PYME en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público. No se aplicarán los 180 días a los efectos del artículo 127.
En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades podrán aplicar la definición de impago que se da en las letras a) y b) del párrafo primero al nivel de una línea de crédito específica, en lugar de hacerlo en relación con las obligaciones totales de un prestatario.
2. A efectos de lo dispuesto en apartado 1, letra b), será de aplicación lo siguiente:
a)
para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comenzará en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto, sin autorización, de un crédito cuyo importe subyacente sea importante;
b)
a efectos de lo dispuesto en la letra a), un límite comunicado comprenderá todo límite de crédito determinado por la entidad y respecto del cual la entidad haya informado al deudor;
c)
la contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comenzará en la fecha límite del pago mínimo;
d)
la importancia de una obligación crediticia en situación de mora se evaluará con respecto a un importe mínimo definido por las autoridades competentes. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes consideren razonable;
e)
las entidades documentarán sus políticas en relación con la contabilización de los días en situación de mora, en particular por lo que se refiere a reprogramación de los vencimientos de las líneas de crédito y la concesión de prórrogas, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes. Estas políticas deberán aplicarse de forma sistemática a lo largo del tiempo, y habrán de ser coherentes con los procesos internos de decisión y de gestión de riesgos de la entidad.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), entre los hechos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:
a)
que la entidad asigne a la obligación crediticia la condición de en interrupción del devengo de intereses;
b)
que la entidad haga un ajuste por riesgo de crédito específico como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras su asunción de la exposición;
c)
que la entidad venda la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;
d)
que la entidad acepte una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o, cuando proceda, las comisiones. Esto incluye, en el caso de las exposiciones de renta variable evaluadas con el método PD/LGD, la reestructuración forzosa de los propios valores de renta variable;
e)
que la entidad haya solicitado la declaración de quiebra del deudor (o figura equivalente) en relación con su obligación crediticia frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales;
f)
que el deudor haya solicitado la declaración o haya sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento del mismo.
4. Las entidades que utilicen datos externos que no sean coherentes con la determinación del impago conforme al apartado 1 deberán realizar los ajustes oportunos para obtener una equivalencia sustancial con la definición de impago.
5. Cuando la entidad considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o la línea de crédito de la misma manera que calificaría una exposición que no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que la definición de impago se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo impago.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes deberán establecer el importe mínimo a que se refiere el apartado 2, letra d).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
7. La ABE publicará directrices sobre la aplicación de este artículo. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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