Art. 159 · Tratamiento de las pérdidas esperadas

Art. 159

Tratamiento de las pérdidas esperadas

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 159 Tratamiento de las pérdidas esperadas Las entidades sustraerán el importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de los ajustes por riesgo de crédito general y específico y los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 110 y otras reducciones de los fondos propios asociados a dichas exposiciones. Los descuentos sobre las exposiciones de elementos del balance adquiridas en situación de impago de conformidad con el artículo 166, apartado 1, recibirán el mismo tratamiento que los ajustes por riesgo de crédito específico. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de las pérdidas esperadas sobre otras exposiciones. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas por las exposiciones titulizadas ni los ajustes por riesgo de crédito general y específico asociados a dichas exposiciones.
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