Art. 155 · Importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable

Art. 155

Importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 155 Importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable 1.   Las entidades determinarán los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de renta variable, con exclusión de las que se deduzcan de conformidad con la parte segunda o las que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al artículo 51, de acuerdo con los métodos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Una entidad podrá utilizar diferentes métodos para distintas carteras de renta variable cuando la propia entidad utilice los distintos métodos a efectos internos de gestión de riesgos. En el supuesto de que una entidad utilice distintos métodos, la elección del método PD/LGD o del método de modelos internos deberá realizarse de forma coherente, incluido a lo largo del tiempo y con el método usado para la gestión interna del riesgo de la exposición pertinente de renta variable, y no vendrá determinada por consideraciones de arbitraje regulador. Las entidades podrán tratar las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares de acuerdo con el tratamiento establecido para los otros activos distintos de las obligaciones crediticias. 2.   Con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán aplicando la siguiente fórmula: , donde: ponderación de riesgo (RW)= 190 % para las exposiciones de renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas, ponderación de riesgo (RW)= 290 % para las exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados, ponderación de riesgo (RW)= 370 % para todas las demás exposiciones de renta variable. Las posiciones cortas de contado y los instrumentos derivados incluidos en la cartera de inversión podrán compensar las posiciones largas mantenidas en los mismos instrumentos, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de exposiciones de renta variable concretas y ofrezcan cobertura durante al menos un año más. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, asignándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con desfase de vencimiento, se utilizará el mismo método que para las exposiciones frente a empresas, establecido en el artículo 162, apartado 5. Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en el capítulo 4. 3.   Con arreglo al método PD/LGD, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán aplicando las fórmulas recogidas en el artículo 153, apartado 1. En caso de que las entidades no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en el artículo 178, se asignará un factor de escala de 1,5 a las ponderaciones de riesgo. Para cada exposición individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y de la exposición ponderada por riesgo no superará el valor de la exposición multiplicado por 12,5. Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en el capítulo 4. Se aplicará en este caso una LGD del 90 % de la exposición frente al proveedor de la cobertura. En el caso de las exposiciones de renta variable no cotizada de carteras suficientemente diversificadas podrá aplicarse una LGD del 65 %. A tal efecto, M será de cinco años. 4.   Con arreglo al método de los modelos internos, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad, calculada usando modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de rendimiento adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un período muestral dilatado, multiplicado por 12,5. Las exposiciones ponderadas por riesgo de la cartera de renta variable no serán inferiores al total de las sumas de lo siguiente: a) los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo requeridos por el método PD/LGD, y b) las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5. Los importes a que se refieren las letras a) y b) se calcularán en función de los valores de PD establecidos en el artículo 165, apartado 1, y de los valores de LGD correspondientes establecidos en el artículo 165, apartado 2. Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una posición de renta variable.
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