Art. 154 · Importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas

Art. 154

Importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 154 Importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas 1.   El importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas: donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue: i) si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago, RW será ; siendo ELBE la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad en relación con la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h), ii) si 0 < PD < 1, esto es, cuando el valor posible de PD sea distinto de los previstos en el inciso i), donde: N(x) = la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x), G(Z) = la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z), R = el coeficiente de correlación, definido como:. 2.   El importe ponderado por riesgo de cada una de las exposiciones frente a las PYME, según se mencionan en el artículo 147, apartado 5, que cumpla los requisitos fijados en los artículos 202 y 217 podrá calcularse de conformidad con el artículo 153, apartado 3. 3.   Para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles se aplicará un coeficiente de correlación R de 0,15 en lugar de la cifra resultante de la fórmula de correlación indicada en el apartado 1. 4.   Para las exposiciones minoristas renovables admisibles de acuerdo con las letras a) a e), se aplicará un coeficiente de correlación R de 0,04 en lugar de la cifra resultante de la fórmula de correlación indicada en el apartado 1. Se considerarán exposiciones minoristas renovables admisibles aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) que sean exposiciones frente a personas físicas; b) que sean renovables, no estén garantizadas y, en la medida en que no se hayan utilizado, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad. En este contexto, se entiende por exposiciones renovables aquellas en las que se permite una fluctuación del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad. Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad puede anularlos hasta donde lo autoricen la legislación de protección del consumidor y demás actos legislativos conexos; c) que la exposición máxima frente a una misma persona física dentro de la subcartera sea de 100 000 EUR o inferior; d) que el uso de la correlación contemplada en el presente apartado se limite a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas; e) que su tratamiento como exposición minorista renovable admisible sea coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera. No obstante lo dispuesto en la letra b), la condición de que la exposición no esté garantizada no será aplicable en el caso de líneas de crédito garantizadas y vinculadas a una cuenta en la que se abone un salario. En este caso, no se tendrán en cuenta en la estimación de LGD los importes recuperados a través de la garantía. Las autoridades competentes estudiarán la volatilidad relativa de las tasas de pérdida tanto en las subcarteras de exposiciones minoristas renovables admisibles como en la cartera agregada de exposiciones minoristas renovables admisibles, y compartirán la información sobre las características típicas de las tasas de pérdida de dichas exposiciones con los demás Estados miembros. 5.   Para poder ser objeto del tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los requisitos enunciados en el artículo 184, así como las condiciones siguientes: a) que la entidad haya comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no incluya ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la propia entidad; b) que los derechos de cobro se hayan generado en condiciones de independencia entre el vendedor y el deudor. En consecuencia, las cuentas por cobrar entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente no serán admisibles; c) que la entidad adquirente tenga un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos, y d) que la cartera de derechos de cobro adquiridos esté suficientemente diversificada. 6.   En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, por dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización IRB. 7.   En el caso de los conjuntos híbridos de derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, cuando la entidad compradora no pueda separar las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y las exposiciones minoristas renovables admisibles de otras exposiciones minoristas, se utilizará la función de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado los mayores requisitos de capital para estas exposiciones.
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