Art. 153 · Importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales

Art. 153

Importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 153 Importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales 1.   Sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos específicos previstos en los apartados 2, 3 y 4, el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas: donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue: i) si PD = 0, RW será 0, ii) si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago: — cuando las entidades apliquen los valores de LGD previstos en el artículo 161, apartado 1, RW será 0, — cuando las entidades utilicen estimaciones propias de las LGD, RW será, ; siendo ELBE (Expected Loss Best Estimate) la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad correspondiente a la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h), iii) si 0 < PD < 1 donde: N(x) = la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x), G(Z) = la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z), R = el coeficiente de correlación, definido como: b = el factor de ajuste por vencimiento, definido como: . 2.   En lo que respecta a la totalidad de las exposiciones frente a entes del sector financiero de grandes dimensiones, el coeficiente de correlación del apartado 1, inciso iii) se multiplicará por 1,25. En lo que respecta a la totalidad de las exposiciones frente a entes financieros no regulados, los coeficientes de correlación establecidos en el apartado 1, inciso iii) y el apartado 4, en la medida en que sean pertinentes, se multiplicarán por 1,25. 3.   El importe ponderado por riesgo de cada una de las exposiciones que cumpla los requisitos fijados en los artículos 202 y 217 podrá ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula: donde: PDpp = PD del proveedor de protección, RW se calculará utilizando la fórmula de ponderación de riesgo pertinente establecida en el punto 1 para la exposición cubierta, la PD del deudor y la LGD de una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de cobertura y la PD del deudor. 4.   En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones EUR, las entidades podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación al aplicar el apartado 1, inciso iii) para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 y 50 millones EUR. Las cifras de ventas declaradas inferiores a 5 millones EUR se considerarán equivalentes a 5 millones EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto. Las entidades sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y este quede mejor reflejado en los activos totales. 5.   En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales la estimación de las PD efectuada por la entidad no cumpla los requisitos establecidos en la sección 6, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro 1. Cuadro 1 Vencimiento residual Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Inferior a 2,5 años 50  % 70  % 115  % 250  % 0  % Igual o superior a 2,5 años 70  % 90  % 115  % 250  % 0  % A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de una asociación público-privada, así como paquete de garantías. 6.   Con relación a sus derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades deberán cumplir los requisitos fijados en el artículo 184. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que cumplan además las condiciones establecidas en el artículo 154, apartado 5, y en la medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la sección 6, podrán utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enunciados en la sección 6. 7.   En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB. 8.   Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, se aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en el capítulo 5 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI, se agregarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, con exclusión de n-1 exposiciones, siempre que la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y la exposición ponderada por riesgo no exceda del importe nominal de la cobertura ofrecida por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que individualmente produzcan un importe de exposición ponderado por riesgo inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación. Las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método IRB recibirán una ponderación de riesgo del 1 250 %. 9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo tendrán en cuenta las entidades los factores a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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