Art. 151
Tratamiento en función de la categoría de exposición
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 151
Tratamiento en función de la categoría de exposición
1. Los importes ponderados por el riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a e) y g), se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2.
2. Las exposiciones ponderadas por el riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con el artículo 157. Cuando una entidad tenga acción directa contra el vendedor de los derechos de cobro adquiridos, en lo que respecta al riesgo de impago y el riesgo de dilución, lo dispuesto en el presente artículo, en el artículo 152 y en el artículo 158, apartados 1 a 4, en relación con los derechos de cobro adquiridos, no será de aplicación y la exposición se asimilará a una exposición cubierta por garantías reales.
3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Estos incluirán la probabilidad de incumplimiento (en lo sucesivo denominada «PD»), la LGD, el vencimiento (en lo sucesivo denominado «M») y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente, de conformidad con la sección 4.
4. Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones de renta variable, a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), de conformidad con el artículo 155. Las entidades podrán utilizar los métodos establecidos en el artículo 155, apartados 3 y 4, siempre que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes. Las autoridades competentes autorizarán a una entidad a utilizar el método de los modelos internos establecido en el artículo 155, apartado 4, cuando la entidad cumpla los requisitos fijados en la sección 6, subsección 4.
5. Los importes ponderados por riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada se calcularán de conformidad con el artículo 153, apartado 5.
6. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a d), las entidades facilitarán sus estimaciones propias de PD de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.
7. En el caso de las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra d), las entidades facilitarán sus estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.
8. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letras a) a c), las entidades aplicarán los valores de LGD contemplados en el artículo 165, apartado 1, y los factores de conversión contemplados en el artículo 166, apartado 8, letras a) a d), a menos que hayan obtenido autorización para emplear sus estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión en relación con dichas categorías de exposición de conformidad con el apartado 9.
9. En relación con todas las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a c), las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.
10. Los importes ponderados por riesgo de las exposiciones titulizadas y de las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra f), se calcularán de conformidad con el capítulo 5.
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