Art. 148 · Condiciones para la aplicación del método IRB en relación con las diversas categorías de exposición y unidades de negocio

Art. 148

Condiciones para la aplicación del método IRB en relación con las diversas categorías de exposición y unidades de negocio

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 148 Condiciones para la aplicación del método IRB en relación con las diversas categorías de exposición y unidades de negocio 1.   Las entidades y, en su caso, la empresa matriz y sus filiales instrumentarán el método IRB en relación con todas las exposiciones, salvo que hayan recibido autorización de las autoridades competentes para utilizar con carácter permanente el método estándar, de conformidad con el artículo 150. Con la autorización previa de las autoridades competentes, la aplicación del método podrá efectuarse sucesivamente en lo que respecta a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 147, dentro de una misma unidad de negocio, o a diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de LGD o factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales. En el caso de la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el artículo 147, apartado 5, el método podrá instrumentarse sucesivamente para las diversas categorías de exposición a las que corresponden las distintas correlaciones recogidas en el artículo 154. 2.   Las autoridades competentes determinarán el período durante el cual una entidad y, en su caso, la empresa matriz y sus filiales estarán obligadas a instrumentar el método IRB para todas las exposiciones. Este período tendrá una duración que las autoridades competentes consideren adecuada a la luz de la naturaleza y envergadura de las actividades de las entidades o, en su caso, la empresa matriz y sus filiales, y del número y la naturaleza de los sistemas de calificación que deban implementarse. 3.   Las entidades llevarán a cabo la aplicación del método IRB con arreglo a las condiciones que determinen las autoridades competentes. Las autoridades competentes definirán dichas condiciones de tal forma que garanticen que la flexibilidad ofrecida por el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requisitos de fondos propios respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias de LGD y factores de conversión. 4.   Las entidades que hayan comenzado a utilizar el método IRB después del 1 de enero de 2013 o a las que las autoridades competentes hayan exigido hasta esa fecha que pudieran calcular sus requisitos de capital mediante el uso del método estándar conservarán la posibilidad de calcular sus requisitos de fondos propios mediante el método estándar en relación con la totalidad de sus exposiciones, durante el período de instrumentación, hasta que las autoridades competentes les comuniquen que poseen garantías suficientes de la finalización de la aplicación del método IRB. 5.   Toda entidad a la que se permita usar el método IRB en relación con cualquier categoría de exposición la utilizará en lo que respecta a la categoría de exposiciones de renta variable, establecida en el artículo 147, apartado 2, letra e), salvo que la entidad tenga autorización para aplicar el método estándar a las exposiciones de renta variable de conformidad con el artículo 150 y a las exposiciones pertenecientes a la categoría «otros activos distintos de las obligaciones crediticias» contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra g). 6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los términos en los que las autoridades competentes determinarán el carácter y el momento oportunos del despliegue secuencial del método IRB para todas las categorías de exposiciones a que se refiere el apartado 3. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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