Art. 125
Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 125
Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
1. Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales será el siguiente:
a)
las exposiciones, o cualquier parte de estas, garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales que sean ocupados o arrendados, o vayan a ser ocupados o arrendados, por el propietario o el propietario efectivo, en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %;
b)
las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles residenciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien recibirán una ponderación de riesgo del 35 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por la propiedad del bien en cuestión.
2. Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;
b)
que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real. En relación con estos otros medios, las entidades determinarán los ratios máximos préstamo/ingresos en el marco de su política de préstamo y obtendrán pruebas adecuadas de los pertinentes ingresos al conceder el préstamo;
c)
que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;
d)
salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 129, apartado 2, que la parte del préstamo a la que se asigne la ponderación de riesgo del 35 %, no exceda del 80 %, del valor de mercado del bien inmueble en cuestión o del 80 % de su valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.
3. Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:
a)
las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2), no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;
b)
las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado.
4. De no cumplirse uno de los límites indicados en el apartado 3 en un año determinado, dejará de ser posible aplicar dicho apartado y la condición contenida en el apartado 2, letra b), será aplicable hasta que vuelvan a satisfacerse las condiciones del apartado 3 en un año posterior.
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