Art. 115
Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 115
Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales
1. Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades, salvo que se traten como exposiciones frente a administraciones centrales al amparo de los apartados 2 o 4 o reciban una ponderación de riesgo como se especifica en el apartado 5. No se aplicará el trato preferente de las exposiciones a corto plazo especificado en el artículo 119, apartado 2, y en el artículo 120, apartado 2.
2. Las exposiciones frente a las administraciones regionales o las autoridades locales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago.
La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todas las administraciones regionales y autoridades locales dentro de la Unión cuyas autoridades competentes traten, como exposiciones frente a su administración central.
3. Las exposiciones frente a iglesias o comunidades religiosas constituidas como personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que estas recauden impuestos con arreglo a la legislación que les confiera el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales. En este caso, el apartado 2 no se aplicará y, a efectos del artículo 150, apartado 1, letra a), no quedará excluida la autorización para aplicar el método estándar.
4. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, y cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de las administraciones regionales y las autoridades locales y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones frente a esas administraciones regionales y autoridades locales.
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
5. Las exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros no contempladas en los apartados 2 a 4 y que estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de la pertinente administración regional o autoridad local recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.
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