Art. 114
Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 114
Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales
1. Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 7.
2. Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 1
Nivel de calidad crediticia
1
2
3
4
5
6
Ponderación de riesgo
0 %
20 %
50 %
100 %
100 %
150 %
3. Las exposiciones frente al BCE recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
4. Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a las exposiciones frente a las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros denominados y financiados en la moneda nacional de la correspondiente administración central y el correspondiente banco central.
5. Hasta el 31 de diciembre de 2017, se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas monedas nacionales.
6. Para las exposiciones contempladas en el apartado 5:
a)
en 2018, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 20 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
b)
en 2019, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 50 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
c)
a partir de 2020 inclusive, el importe calculado de las exposiciones ponderadas por riesgo deberá corresponder al 100 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.
7. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados 1 y 2 a las exposiciones frente a su administración central y su banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, las entidades podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones.
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones frente a la administración central o el banco central de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
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