Art. 11
Tratamiento general
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 11
Tratamiento general
1. Las entidades matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y en la parte séptima sobre la base de su situación consolidada. Las empresas matrices y sus filiales sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y mecanismos apropiados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y transmitan debidamente. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen una consolidación adecuada.
2. Las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y en la parte séptima sobre la base de la situación financiera consolidada de esa sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.
Cuando una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro controlen a más de una entidad, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará únicamente a la entidad a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE.
3. Las entidades matrices de la UE y las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de esas entidades matrices, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios de inversión y actividades enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE. A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 2, y cuando el grupo solo incluya empresas de inversión, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta en base consolidada, teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad de las actividades de las empresas de inversión.
4. Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava sobre la base de la situación consolidada del conjunto, constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas.
5. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 y no obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, cuando a efectos de supervisión esté justificado por las características específicas del riesgo o de la estructura de capital de una entidad o cuando los Estados miembros adopten leyes nacionales que exijan la separación estructural de las actividades dentro de un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir que las entidades estructuralmente separadas cumplan las obligaciones establecidas en las partes segunda a cuarta y sexta a octava del presente Reglamento y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada.
La aplicación de este enfoque se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva sobre una base consolidada y no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni podrá crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
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