Art. 105
Requisitos de una valoración prudente
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 105
Requisitos de una valoración prudente
1. Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán sujetas a las normas de valoración prudente que se especifica en el presente artículo. Las entidades deberán, en particular, garantizar que la valoración prudente de las posiciones de la cartera de negociación arroje un grado de certeza adecuado considerando la naturaleza dinámica de dichas posiciones, las exigencias de solidez prudencial y el modo de funcionamiento y el objetivo de los requisitos de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.
2. Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles suficientes para facilitar estimaciones de valor prudentes y fiables. Los sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:
a)
políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración, que preverán responsabilidades claramente definidas en los distintos departamentos que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y el examen de su adecuación, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los participantes en el mercado utilizarían para determinar el precio de la posición, la frecuencia de valoración independiente, la hora de los precios de cierre, procedimientos de ajuste de las valoraciones y procedimientos de verificación a final de mes y de carácter puntual;
b)
canales claros e independientes de las unidades de negociación, para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración.
El canal de información deberá llegar en última instancia hasta el consejo de administración.
3. Las entidades valorarán las posiciones de su cartera de negociación al menos diariamente.
4. Siempre que sea posible, valorarán sus posiciones a precios de mercado, incluso cuando apliquen el régimen de capital relativo a la cartera de negociación.
5. Al valorar a precios de mercado, se utilizará el lado más prudente del intervalo precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad pueda liquidar a precios medios de mercado. Cuando las entidades apliquen esta excepción, informarán cada seis meses a sus autoridades competentes sobre las posiciones de que se trate y presentarán pruebas de que pueden liquidar a precios medios de mercado.
6. Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades valorarán de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo, incluso cuando calculen los requisitos de fondos propios relativos a las posiciones de la cartera de negociación.
7. Al valorar según modelo, las entidades cumplirán los siguientes requisitos:
a)
la alta dirección deberá conocer qué elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas al valor razonable son valorados según un modelo, y ser conscientes de la importancia de la incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo y los resultados del negocio;
b)
las entidades extraerán los datos de mercado, en la medida de lo posible, de fuentes que estén en consonancia con los precios de mercado, y evaluarán con frecuencia la adecuación de los datos de mercado de la posición valorada y los parámetros del modelo;
c)
cuando estén disponibles, las entidades utilizarán metodologías de valoración que constituyan práctica de mercado aceptada para instrumentos financieros o materias primas concretos;
d)
cuando la entidad desarrolle su propio modelo, este deberá basarse en hipótesis adecuadas, evaluadas y probadas por terceros debidamente cualificados, independientes del proceso de desarrollo;
e)
las entidades implantarán procedimientos formales de control de las modificaciones y guardarán una copia segura del modelo, que utilizarán periódicamente para verificar las valoraciones;
f)
el departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración, y
g)
los modelos de las entidades deberán someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la exactitud de sus resultados (por ejemplo, evaluando la continua validez de las hipótesis, analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, y comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo).
A efectos de la letra d), el modelo se desarrollará o se aprobará independientemente del departamento de negociación y será probado de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos.
8. Además de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo, las entidades deberán realizar una verificación de precios independiente. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá llevarla a cabo una persona o departamento independiente de las personas o departamentos que se benefician de la cartera de negociación, con periodicidad, como mínimo, mensual (o de forma más frecuente, en función de la naturaleza del mercado o de la actividad de negociación). Cuando no se disponga de fuentes independientes para la determinación de precios o las fuentes para la determinación de precios sean más subjetivas, podrá resultar adecuado adoptar medidas prudentes, tales como ajustes de valoración.
9. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración.
10. Las entidades deberán tomar formalmente en consideración los siguientes ajustes de valoración: diferenciales de crédito no devengados, costes de cierre, riesgos operativos, incertidumbre de los precios de mercado, cancelación anticipada, costes de inversión y de financiación, costes administrativos futuros y, cuando proceda, el riesgo asociado a la utilización de un modelo.
11. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de las posiciones menos líquidas, que pueden surgir, en particular, como consecuencia de hechos relacionados con el mercado o situaciones que afecten a la entidad, por ejemplo, posiciones concentradas y/o posiciones cuyo período inicialmente previsto de mantenimiento se haya sobrepasado. Las entidades realizarán esos ajustes, en su caso, de forma adicional a cualesquiera modificaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera, y reflejarán en esos ajustes la iliquidez de la posición. En el marco de dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores para determinar si es necesario un ajuste de valoración de las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán los siguientes:
a)
el tiempo que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña;
b)
la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta;
c)
la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los negociados en períodos de dificultad del mercado;
d)
las concentraciones de mercado;
e)
la antigüedad de las posiciones;
f)
la medida en que la valoración se efectúe según modelo;
g)
el efecto de otros riesgos de modelo.
12. Al utilizar valoraciones de terceros o según modelo, las entidades considerarán la conveniencia de efectuar un ajuste de valoración. Además, las entidades considerarán la necesidad de prever ajustes para las posiciones menos líquidas y revisarán de forma continua su adecuación. Las entidades valorarán asimismo explícitamente la necesidad de evaluación de los ajustes relativos a la incertidumbre de los valores de los parámetros usados en los modelos.
13. Respecto de productos complejos, tales como exposiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de realizar ajustes de valoración para reflejar el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración potencialmente incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y potencialmente incorrectos) en el modelo de valoración.
14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el artículo 105 a efectos del apartado 1 del presente artículo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión 1 de febrero de 2015.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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