Art. 104
Inclusión en la cartera de negociación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 104
Inclusión en la cartera de negociación
1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las posiciones que se incluirán en la cartera de negociación para fines de cálculo de los requisitos de capital, de manera coherente con los criterios establecidos en el artículo 102 y la definición de cartera de negociación del artículo 4, apartado 1, punto 86, teniendo en cuenta la capacidad y las prácticas de gestión de riesgo de la entidad. La entidad documentará íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos y los someterá a auditoría interna periódicamente.
2. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Estas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a:
a)
las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;
b)
la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;
c)
respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:
i)
determinar todos los riesgos importantes de la posición,
ii)
cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,
iii)
calcular estimaciones fiables relativas a las hipótesis y los parámetros clave utilizados en el modelo;
d)
la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones del riesgo que puedan validarse externamente de manera coherente;
e)
la medida en que limitaciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;
f)
la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;
g)
la medida en que la entidad puede transferir riesgos o posiciones entre la cartera de negociación y lo excluido de la cartera de negociación, y los criterios para estas transferencias.
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