Art. 101
Obligaciones específicas de comunicación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 101
Obligaciones específicas de comunicación
1. Las entidades comunicarán semestralmente a las autoridades competentes los siguientes datos para cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:
a)
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;
b)
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles residenciales en virtud del artículo 124, apartado 1;
c)
el valor de la exposición de todas las de exposiciones restantes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, limitadas a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles residencias en virtud del artículo 124, apartado 1;
d)
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;
e)
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1;
f)
el valor de todas las de exposiciones restantes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, limitadas a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por los bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1.
2. Los datos del apartado 1 serán comunicados a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de que se trate. En caso de que una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, los datos relativos a dicha sucursal se comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Los datos se comunicarán separadamente para cada mercado inmobiliario de la Unión al que esté expuesta la entidad.
3. Las autoridades competentes publicarán anualmente en base agregada los datos que se especifican en el apartado 1, letras a) a f), junto con datos históricos, cuando se disponga de ellos. Las autoridades competentes, a solicitud de otra autoridad competente de un Estado miembro o de la ABE, facilitarán a dicha autoridad competente o a la ABE información más detallada sobre las condiciones de los mercados de bienes inmuebles residenciales o comerciales de ese Estado miembro.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:
a)
los formatos uniformes, definiciones, frecuencias y fechas de comunicación, así como las soluciones informáticas, de los elementos a que se refiere el apartado 1;
b)
los formatos uniformes, definiciones, frecuencias y fechas de comunicación, así como las soluciones informáticas de los datos agregados a que se refiere el apartado 2.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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