Art. 10
Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 10
Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
1. Las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;
b)
la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;
c)
la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.
Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero siempre y cuando sea compatible con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE.
2. Las autoridades competentes podrán eximir al organismo central de cumplir de forma individual las disposiciones de las partes segunda a octava si han comprobado a su satisfacción que se cumplen las condiciones indicadas en el apartado 1 y si las obligaciones o compromisos del organismo central están completamente garantizados por las entidades afiliadas.
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