Art. 5
Inclusión de modificaciones en los registros nacionales
En vigor desde 25 jun 2013
Artículo 5
Inclusión de modificaciones en los registros nacionales
1. Al menos dos veces al día, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace de cada Estado miembro incorporarán a su registro nacional las modificaciones que hayan recibido del registro central.
2. Las modificaciones a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles para su consulta por la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace tan pronto como hayan sido inscritas en el registro nacional; estarán disponibles asimismo para su uso a efectos de verificación electrónica desde la fecha de activación de la modificación.
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