Art. 4 · Medidas tecnológicas de protección

Art. 4

Medidas tecnológicas de protección

En vigor desde 24 jun 2013
Artículo 4 Medidas tecnológicas de protección 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, la notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad nacional competente que ha aplicado las medidas tecnológicas de protección convenientes y que estas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Las medidas de protección de estas características convertirán los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos. 2.   Los datos se considerarán incomprensibles cuando: a) se hayan cifrado de forma segura con un algoritmo normalizado, y la clave usada para descifrar los datos no haya quedado comprometida por ningún fallo de seguridad y haya sido generada de modo que no pueda ser determinada por los medios tecnológicos disponibles por ninguna persona que no esté autorizada a acceder a ella, o b) se hayan sustituido por su valor resumen (hash value), calculado mediante una función resumen con clave criptográfica normalizada, y la clave usada para resumir los datos no haya quedado comprometida por ningún fallo de seguridad y haya sido generada de modo que no pueda ser determinada por los medios tecnológicos disponibles por ninguna persona que no esté autorizada a acceder a ella. 3.   Previa consulta a las autoridades nacionales competentes a través del Grupo del artículo 29, la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, la Comisión podrá publicar una lista indicativa de las medidas tecnológicas de protección convenientes, contempladas en el apartado 1, acordes con las prácticas actuales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:611:oj#art-4