Art. 4
Entidades de investigación
En vigor desde 17 jun 2013
Artículo 4
Entidades de investigación
1. El reconocimiento de las entidades de investigación deberá basarse en los criterios siguientes:
a)
el objetivo de la entidad; la evaluación del objetivo de la entidad se llevará a cabo basándose en sus estatutos, su cometido o en otra declaración de finalidad; el objetivo de la entidad incluirá una referencia a la investigación;
b)
el registro acreditado o la reputación de la entidad como organismo que produce investigación de calidad y la pone a disposición del público; la experiencia de la entidad para llevar a cabo proyectos de investigación se evaluará con arreglo a, entre otras cosas, las listas públicas de publicaciones y proyectos de investigación en los que la entidad haya participado;
c)
los acuerdos organizativos internos de investigación; la entidad de investigación será una organización distinta, con personalidad jurídica, centrada en la investigación, o un departamento de investigación dentro de una organización; la entidad de investigación ha de ser independiente y autónoma al formular conclusiones científicas, y estar separada de la parte política del organismo al que pertenezca;
d)
se establecerán medidas de salvaguardia para garantizar la seguridad de los datos; la entidad de investigación deberá cumplir los requisitos técnicos y de infraestructura para garantizar la seguridad de los datos.
2. Un representante debidamente designado de la entidad de investigación deberá firmar un compromiso de confidencialidad que cubra a todos los investigadores de la entidad que tengan acceso a los datos confidenciales con fines científicos, y que especificará las condiciones de acceso, las obligaciones de los investigadores, las medidas para respetar la confidencialidad de los datos estadísticos y las sanciones en caso de infracción de estas obligaciones.
3. La Comisión (Eurostat), en cooperación con el Comité del SEE, elaborará directrices para evaluar las entidades de investigación, lo que incluye los compromisos de confidencialidad contemplados en el artículo 4, apartado 2. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar las directrices con arreglo a las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.
4. Los informes sobre las evaluaciones de las entidades de investigación estarán a la disposición de las autoridades estadísticas nacionales.
5. La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista actualizada de las entidades de investigación reconocidas.
6. La Comisión (Eurostat) reevaluará periódicamente a las entidades de investigación presentes en la lista.
Historial de versiones
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