Art. 31
Intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión sobre decisiones relativas a solicitudes y a retenciones de mercancías
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 31
Intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión sobre decisiones relativas a solicitudes y a retenciones de mercancías
1. Los departamentos de aduanas competentes notificarán sin demora a la Comisión:
a)
las decisiones de aceptación de las solicitudes, incluida la solicitud y sus anexos;
b)
las decisiones de ampliación del plazo de intervención de las autoridades aduaneras o las decisiones revocatorias o modificativas de la decisión de aceptación de la solicitud;
c)
la suspensión de una decisión de aceptación de la solicitud.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, letra g), del Reglamento (CE) no 515/97, cuando se suspenda el levante o se proceda a la retención de las mercancías, las autoridades aduaneras remitirán a la Comisión cualquier información pertinente, excepto datos personales, incluida información sobre la cantidad y el tipo de mercancías, su valor, los derechos de propiedad intelectual afectados, los procedimientos aduaneros, los países de procedencia, origen y destino, así como las rutas y medios de transporte.
3. La transmisión de la información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo y todos los intercambios de datos entre autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre decisiones relativas a solicitudes a que se refiere el artículo 14 se efectuarán mediante una base de datos central de la Comisión. La información y los datos se almacenarán en dicha base de datos.
4. A efectos de garantizar el tratamiento de la información a que se refieren los apartados 1 a y 3 del presente artículo, la base de datos central contemplada en el apartado 3 tendrá forma electrónica. La base de datos central contendrá la información, incluidos datos personales, a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 14 y el presente artículo.
5. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión tendrán acceso a la información contenida en la base de datos central según proceda para el cumplimiento de sus responsabilidades legales en la aplicación del presente Reglamento. Solo podrán tener acceso a la información señalada como de tratamiento restringido con arreglo al artículo 6, apartado 3, las autoridades aduaneras de los Estados miembros cuya intervención haya sido requerida. Previa solicitud justificada de la Comisión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán otorgar a la Comisión acceso a la citada información siempre que sea estrictamente necesario para la aplicación del presente Reglamento.
6. Las autoridades aduaneras introducirán en la base de datos central la información referente a las solicitudes presentadas al departamento de aduanas competente. Las autoridades aduaneras que hayan introducido la información en la base de datos central modificarán, completarán, rectificarán o suprimirán tal información cuando sea necesario. Cada autoridad aduanera que haya introducido información en la base de datos central será responsable de la precisión, la suficiencia y la pertinencia de dicha información.
7. La Comisión establecerá y mantendrá mecanismos e instrumentos adecuados de carácter técnico y organizativo para garantizar el funcionamiento fiable y seguro de la base de datos central. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro establecerán y mantendrán mecanismos e instrumentos adecuados de carácter técnico y organizativo para garantizar la confidencialidad y la seguridad del tratamiento de datos en lo que respecta a las operaciones de tratamiento realizadas por sus autoridades aduaneras y en referencia a los terminales de la base de datos central situados en el territorio de dicho Estado miembro.
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