Art. 26 · Procedimiento aplicable para la destrucción de pequeños envíos de mercancías

Art. 26

Procedimiento aplicable para la destrucción de pequeños envíos de mercancías

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 26 Procedimiento aplicable para la destrucción de pequeños envíos de mercancías 1.   El presente artículo se aplicará a las mercancías que cumplan todas las condiciones siguientes: a) ser sospechosas de falsificación o piratería; b) no ser perecederas; c) estar cubiertas por una decisión de aceptación de una solicitud; d) haber solicitado el titular de la decisión el uso del procedimiento establecido en el presente artículo; e) ser transportadas en pequeños envíos. 2.   Cuando se siga el procedimiento establecido en el presente artículo, no serán de aplicación el artículo 17, apartados 3 y 4, ni el artículo 19, apartados 2 y 3. 3.   Las autoridades aduaneras notificarán al declarante o al titular de las mercancías la suspensión del levante de estas o su retención en el plazo de un día laborable a partir de dicha suspensión o retención. La notificación de suspensión del levante o retención de las mercancías incluirá la siguiente información: a) si las autoridades aduaneras tienen intención de destruirlas; b) los derechos que asisten al declarante o titular de las mercancías en virtud de los apartados 4, 5 y 6. 4.   Deberá darse oportunidad al declarante o al titular de las mercancías de expresarse en el plazo de 10 días laborables a contar desde la notificación de suspensión del levante o retención de las mercancías. 5.   Las mercancías en cuestión podrán destruirse cuando, en el plazo de 10 días laborables a partir de la notificación de suspensión del levante o retención de las mercancías, el declarante o el titular de las mismas haya expresado a las autoridades aduaneras su consentimiento para la destrucción. 6.   Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya expresado su consentimiento para la destrucción de las mercancías ni notificado su oposición a esta a las autoridades aduaneras, dentro del plazo previsto en el apartado 5, las autoridades aduaneras podrán presumir que el declarante o el titular de las mercancías ha consentido la destrucción de las mercancías. 7.   La destrucción se llevará a cabo bajo control aduanero. Previa petición y según proceda, las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión información sobre la cantidad real o estimada de las mercancías destruidas y sobre su naturaleza. 8.   Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya expresado su consentimiento para la destrucción de las mercancías ni se haya presumido dicho consentimiento conforme a lo dispuesto en el apartado 6, las autoridades aduaneras notificarán de ello inmediatamente al titular la decisión, informándole de la cantidad de mercancías y su naturaleza, incluyendo imágenes de las mismas, cuando proceda. Las autoridades aduaneras también facilitarán al titular de la decisión, previa petición y siempre que dispongan de esta información, los nombres y las direcciones del destinatario, del remitente, del declarante o del titular de las mercancías, así como el régimen aduanero y el origen, procedencia y destino de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención. 9.   Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención inmediatamente después de haberse cumplimentado todos los trámites aduaneros preceptivos, cuando, en el plazo de diez días laborables a partir de la notificación mencionada en el apartado 8, el titular de la decisión no haya puesto en conocimiento de aquellas autoridades que ha iniciado un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual. 10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 35 en lo relativo a la modificación de las cantidades en la definición de pequeños envíos, en el supuesto de que la definición no resulte práctica considerando la necesidad de asegurar el funcionamiento efectivo del procedimiento establecido en el presente artículo, o cuando resulte necesario a fin de evitar cualquier elusión de este procedimiento en lo referente a la composición de los envíos.
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