Art. 22 · Comunicación de información y datos entre las autoridades aduaneras

Art. 22

Comunicación de información y datos entre las autoridades aduaneras

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 22 Comunicación de información y datos entre las autoridades aduaneras 1.   Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos en la Unión y al objeto de contribuir a la eliminación del comercio internacional de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán compartir determinados datos e información que obren en su poder con las autoridades pertinentes de terceros países de conformidad con las modalidades e instrumentos prácticos a que se refiere el apartado 3. 2.   Los datos y la información mencionados en el apartado 1 se intercambiarán a fin de hacer posible una pronta y eficaz intervención sobre envíos de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual. Esos datos e información pueden referirse a aprehensiones, tendencias e información de carácter general sobre riesgos, así como a mercancías en tránsito por el territorio de la Unión y con origen o destino en el territorio de terceros países afectados. Estos datos e información podrán incluir, si procede, los siguientes elementos: a) naturaleza y cantidad de las mercancías; b) derecho de propiedad intelectual presuntamente vulnerado; c) origen, procedencia y destino de las mercancías; d) información sobre los movimientos de los medios de transporte, en particular, i) denominación del buque o matrícula del medio de transporte, ii) números de referencia de la carta de porte u otro documento de transporte, iii) número de contenedores, iv) peso de la carga, v) descripción y/o codificación de las mercancías, vi) número de reserva, vii) número de precinto, viii) lugar de la primera carga, ix) lugar de descarga final, x) lugares de transbordo, xi) fecha prevista de llegada al lugar de descarga final; e) información sobre los movimientos de contenedores, en particular, i) número del contenedor, ii) estado de carga del contenedor, iii) fecha del movimiento, iv) tipo de movimiento (con carga, sin carga, transbordo, entrada, salida, etc.), v) denominación del buque o matrícula del medio de transporte, vi) número de viaje, vii) lugar, viii) carta de porte u otro documento de transporte. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que definan los elementos de las modalidades e instrumentos prácticos necesarios para el intercambio de datos e información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 34, apartado 3.
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