Art. 16 · Incumplimiento por el titular de la decisión de las obligaciones que le incumben

Art. 16

Incumplimiento por el titular de la decisión de las obligaciones que le incumben

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 16 Incumplimiento por el titular de la decisión de las obligaciones que le incumben 1.   Cuando el titular de la decisión emplee la información facilitada por las autoridades aduaneras con fines distintos de los previstos en el artículo 21, el departamento de aduanas competente del Estado miembro donde se haya facilitado o utilizado de manera abusiva la información podrá: a) revocar cualquier decisión adoptada por dicho departamento por la que se acepte una solicitud nacional presentada por el titular de aquella decisión, y denegar la ampliación del plazo de intervención de las autoridades aduaneras; b) suspender en su territorio, durante el plazo previsto de intervención de las autoridades aduaneras, cualquier decisión de aceptación de una solicitud de la Unión dirigida a dicho titular. 2.   El departamento de aduanas competente podrá decidir suspender la intervención de las autoridades aduaneras hasta el vencimiento del plazo fijado para la misma, cuando el titular de la decisión: a) incumpla las obligaciones de notificación que le incumben según el artículo 15; b) incumpla la obligación de devolución de muestras prevista en el artículo 19, apartado 3; c) incumpla las obligaciones, previstas en el artículo 29, apartados 1 y 3, en relación con los costes y las traducciones; d) no inicie los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartado 3, o el artículo 26, apartado 9, sin una razón justificada. En el caso de una solicitud de la Unión, la decisión de suspender la intervención de las autoridades aduaneras únicamente surtirá efecto en el Estado miembro en el que se haya adoptado dicha decisión.
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