Art. 11 · Plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras

Art. 11

Plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 11 Plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras 1.   Al aceptar una solicitud, el departamento de aduanas competente determinará específicamente el plazo de intervención de las autoridades aduaneras. Ese plazo se iniciará el día en que, de conformidad con el artículo 10, surta efecto la decisión de aceptación de la solicitud y no deberá exceder de un año a contar desde el día siguiente al de adopción de la decisión. 2.   En el caso de una solicitud presentada tras la notificación por las autoridades aduaneras de la suspensión del levante o de la retención de mercancías, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, que no incluya la información exigida en el artículo 6, apartado 3, letras g), h) o i), la solicitud se aceptará exclusivamente para la suspensión del levante o a la retención de esas mercancías, salvo si dicha información se aporta en el plazo de diez días laborables a contar desde la fecha de notificación de la suspensión del levante de las mercancías o de la retención de estas. 3.   Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de estar legitimado para presentar la solicitud, las autoridades competentes se abstendrán de intervenir. La decisión de aceptación de la solicitud será revocada o modificada en consecuencia por el departamento de aduanas que la adoptó.
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