Art. 5 · Certificado

Art. 5

Certificado

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 5 Certificado 1.   La autoridad de expedición del Estado miembro de origen expedirá, a petición de la persona protegida, el certificado conforme al formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19 y en el que se incluirá la información contemplada en el artículo 7. 2.   La expedición del certificado no podrá ser objeto de recurso. 3.   A petición de la persona protegida, la autoridad de expedición del Estado miembro de origen facilitará a la persona protegida una transcripción y/o traducción del certificado utilizando el formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19.
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