Art. 4 · Reconocimiento y ejecución

Art. 4

Reconocimiento y ejecución

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 4 Reconocimiento y ejecución 1.   Una medida de protección dictada en un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva sin que se requiera una declaración de ejecutoriedad. 2.   La persona protegida que desee invocar en el Estado miembro requerido una medida de protección dictada en el Estado miembro de origen deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro requerido: a) una copia de la medida de protección que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica; b) el certificado expedido en el Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 5, y c) en caso necesario, una transcripción y/o traducción del certificado de conformidad con el artículo 16. 3.   El certificado solo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutorio de la medida de protección. 4.   Con independencia de la duración de la medida de protección, los efectos del reconocimiento con arreglo al apartado 1 se limitarán a un período de doce meses a partir de la fecha de expedición del certificado. 5.   El procedimiento de ejecución de las medidas de protección se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido.
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