Art. 11 · Adaptación de la medida de protección

Art. 11

Adaptación de la medida de protección

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 11 Adaptación de la medida de protección 1.   La autoridad competente del Estado miembro requerido adaptará, cuando sea necesario y en la medida en que lo sea, los elementos fácticos de la medida de protección con el fin de dar cumplimiento a la medida de protección en dicho Estado miembro. 2.   El Derecho del Estado miembro requerido regirá el procedimiento para la adaptación de la medida de protección. 3.   La adaptación de la medida de protección se pondrá en conocimiento de la persona causante del riesgo. 4.   Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro requerido, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto al Estado miembro requerido o en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente. El Derecho del Estado miembro requerido regirá los casos en que se desconozca la dirección postal de la persona causante del riesgo o esta se niegue a acusar recibo de la notificación. 5.   Tanto la persona protegida como la persona causante del riesgo podrán interponer recurso contra la adaptación de la medida de protección. El Derecho del Estado miembro requerido regirá el procedimiento de recurso. No obstante, la interposición de un recurso carecerá de efecto suspensivo.
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