Art. 1 · Informes

Art. 1

Informes

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1185/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, se suprime el apartado 3. 2) En el artículo 3, se inserta el apartado siguiente: «1   bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.». 3) Se suprimen los artículos 4 y 5. 4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Informes 1.   En los casos de captura, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de tiburones por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (*1) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (*2) remitirá anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo, un informe global sobre la aplicación del presente Reglamento en el año precedente. El informe describirá el seguimiento por el Estado miembro del pabellón del cumplimiento del Reglamento por sus buques en aguas de la Unión y de fuera de la Unión, y las medidas ejecutivas tomadas por los Estados miembros en caso de incumplimiento. El Estado miembro del pabellón proporcionará, en particular, todos los datos siguientes: — número de desembarques de tiburón, — número, fecha y lugar de las inspecciones que se han realizado, — número y carácter de los casos de incumplimiento detectados, incluida la identificación completa del buque o buques implicados, y la sanción aplicada para cada caso de incumplimiento, y — total de desembarques por especie (peso/número) y puerto. 2.   Tras la presentación por los Estados miembros de su segundo informe anual de conformidad con el apartado 1, la Comisión informará, a más tardar el 1 de enero de 2016, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la evolución internacional en este ámbito. (*1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1." (*2)   DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.»."
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