Art. 9
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 9
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I
1. En la medida en que la Comisión haya adoptado un acto delegado con arreglo al artículo 19, apartado 1, respecto a los animales de compañía de una de las especies que figuran en la parte B del anexo I, el desplazamiento sin ánimo comercial de animales de compañía de dicha especie a un Estado miembro desde otro Estado miembro estará sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los animales de compañía de las especies a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrán desplazarse a un Estado miembro desde otro Estado miembro cuando cumplan las condiciones siguientes:
a)
que estén marcados o descritos con arreglo a los requisitos establecidos en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 17, apartado 2;
b)
que cumplan las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia adoptadas en virtud del artículo 19, apartado 1, y
c)
que estén acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 29.
3. Hasta que se adopten los correspondientes actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I a un Estado miembro desde otro Estado miembro, siempre que dichas normas:
a)
se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de dichas especies, y
b)
no sean más estrictas que las aplicables al comercio de animales de dichas especies, de conformidad con las Directivas 92/65/CEE o 2006/88/CE.
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