Art. 7 · Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I

Art. 7

Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 7 Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I 1.   A reserva del apartado 2, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra b), podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio desde otro Estado miembro de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I: a) de menos de 12 semanas de vida y no vacunados contra la rabia, o b) de 12 a 16 semanas de vida que, aunque estén vacunados contra la rabia, no cumplen aún los requisitos de validez establecidos en el anexo III, punto 2, letra e). 2.   La autorización a que hace referencia el apartado 1 solo se concederá si: a) el propietario o la persona autorizada facilita una declaración firmada en la que se expresa que los animales han permanecido desde su nacimiento hasta la fecha de su desplazamiento sin ánimo comercial alejados de contactos con animales salvajes de especies sensibles a la rabia, o b) los animales de compañía viajan con su madre, de la que aún dependen, y del documento de identificación que acompaña a su madre puede establecerse que, antes de que nacieran, la madre había recibido una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo III. 3.   Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar disposiciones sobre el formato, el diseño y las lenguas de las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letra a), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2.
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