Art. 44
Medidas transitorias relativas a los documentos de identificación
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 44
Medidas transitorias relativas a los documentos de identificación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el documento de identificación contemplado en el artículo 6, letra d), se considerará conforme con el presente Reglamento cuando:
a)
se haya elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2003/803/CE, y
b)
se haya expedido antes del 29 de diciembre de 2014.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 27, letra a), el documento de identificación contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra e), se considerará conforme con el presente Reglamento cuando:
a)
se haya elaborado de acuerdo con el modelo de certificado recogido en el anexo II de la Decisión 2011/874/UE o, cuando proceda, el modelo de pasaporte establecido por la Decisión 2003/803/CE, y
b)
se haya expedido antes del 29 de diciembre de 2014.
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