Art. 42 · Sanciones

Art. 42

Sanciones

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 42 Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin dilación a la Comisión estas disposiciones y cualquier modificación posterior de las mismas.
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