Art. 42
Sanciones
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 42
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin dilación a la Comisión estas disposiciones y cualquier modificación posterior de las mismas.
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