Art. 36 · Medidas de salvaguardia

Art. 36

Medidas de salvaguardia

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 36 Medidas de salvaguardia 1.   Si en un Estado miembro, territorio o tercer país aparece o se propaga la rabia u otra epizootia o enfermedad contagiosa distinta de la rabia, y esta puede constituir una amenaza grave para la salud pública o animal, la Comisión podrá, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, adoptar una de las siguientes medidas, mediante un acto de ejecución, inmediatamente y en función de la gravedad de la situación: a) suspender los desplazamientos sin ánimo comercial o el tránsito de animales de compañía desde la totalidad o parte del territorio del Estado miembro o del territorio o tercer país de que se trate; b) establecer condiciones especiales con respecto a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía desde la totalidad o parte del territorio del Estado miembro o del territorio o tercer país de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2. 2.   Por motivos imperiosos y debidamente justificados de urgencia que exijan contener o afrontar un riesgo grave para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3.
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