Art. 33
Controles documentales y de identidad que deben efectuarse en relación con los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y el artículo 15
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 33
Controles documentales y de identidad que deben efectuarse en relación con los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y el artículo 15
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, y para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II, los Estados miembros llevarán a cabo de manera no discriminatoria controles documentales y de identidad de los animales de compañía que sean objeto de desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, el artículo 15.
2. A petición de la autoridad competente responsable de los controles previstos en el apartado 1 del presente artículo, el propietario o la persona autorizada deberán, en el momento de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un territorio o tercer país que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, el artículo 15:
a)
presentar el documento de identificación del animal de compañía exigible conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento, que acredite el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos, y
b)
permitir que el animal de compañía sea sometido a dichos controles.
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