Art. 32
Excepción a las condiciones de los artículos 6, 9, 10 y 14
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 32
Excepción a las condiciones de los artículos 6, 9, 10 y 14
1. No obstante las condiciones establecidas en los artículos 6, 9, 10 y 14, los Estados miembros pueden autorizar en situaciones excepcionales los desplazamientos a su territorio con fines no comerciales de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, siempre que:
a)
el propietario haya solicitado previamente el permiso, y el Estado miembro de destino lo haya concedido;
b)
los animales de compañía estén aislados bajo supervisión oficial durante el período necesario, no superior a seis meses, para poder cumplir dichas condiciones:
i)
en un lugar aprobado por la autoridad competente, y
ii)
de conformidad con las modalidades prescritas en el permiso.
2. El permiso a que se refiere el apartado 1, letra a), podrá incluir una autorización para transitar por otro Estado miembro, a condición de que el Estado miembro de tránsito haya dado su acuerdo previo al Estado miembro de destino.
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